martes, 9 de marzo de 2010

DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO

CONSIDERACIONES SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO EN COLOMBIA
José Antonio García Pereáñez

Resumen
La Corte Constitucional, con la Sentencia C-325 de 2006, proporciona una fuente de análisis e interpretación jurídica para la despenalización del aborto en Colombia. Esa es una tarea difícil, ya que, por un lado, la población colombiana en la actualidad manifiesta una gran polarización respecto al tema, y por otro lado, la despenalización del aborto es objeto no sólo del derecho sino también de diversas disciplinas científicas, filosóficas y de sistemas normativos como la ética, la moral y la religión.

En este escrito se analiza, en primer lugar, qué llevó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la despenalización del aborto en Colombia. En segundo lugar, se tratan las consideraciones de la Corte y el debate jurídico-ideológico que tuvo que librar para llegar a su decisión. A renglón seguido, se hace un análisis desde la bioética del debate ético-moral que ha generado tal Sentencia; y por último, se infieren algunas implicaciones de esta norma dentro del complejo funcionamiento de la sociedad colombiana.

Palabras Claves
Corte, Poder Legislador, Aborto, Bioética.

Abstract
Ruling C-325 by the Constitutional Court of the Republic of Colombia in 2006 constitutes a frame for the interpretation and analysis of restricted liberalization of abortion in Colombia. In the heated context of the Colombian idiosyncrasy, such decision by the Court was a complicated task, made even harder due to the fact that the issue of abortion is discussed not only by the Law, but by other scientific and philosophical disciplines and normative systems as well. This paper is divided into four parts. First, the issues constituting the background of the decision by the Court are presented and analyzed. Then, the legal and ideological debate preceding the decision is considered. Third, the decision is seen from the perspective of bioethics. And finally, some consequences of this decision within the Colombian context are briefly mentioned.


Key Words
Court, Legislator, Abortion, Bioethics.




El derecho es un medio importante de solución para asuntos, como el aborto, que generan tantas discrepancias, y precisamente la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-325 de 2006, propuesta por Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, ha dado un marco de seguridad jurídica a esta controversia.

La tesis que se propone a consideración en las líneas siguientes es que la Corte Constitucional fijó una posición política e ideológica respecto al tema del aborto. Se expresa de esta forma, porque se considera que este órgano pudo perfectamente elegir cualquiera de las dos posiciones extremas: o bien la exequibilidad —o aplicabilidad— de las normas demandadas, o bien la inexequibilidad total de la prohibición del aborto. La posición que fijó es, en primer lugar, moderada o intermedia, en el sentido de que trata de conciliar esas dos posiciones extremas; y en segundo lugar, pretende reflejar en el Derecho la evolución de la mentalidad y la moral de grandes grupos sociales, que se ha venido produciendo en Colombia en los últimos años.

Analicemos entonces el proceder de la Corte, de modo que se aprecie el modo como llega al punto medio. Primero, en la parte resolutiva, la Corte niega las solicitudes de nulidad del proceso. Esto pone de manifiesto que sentía la necesidad de pronunciarse de fondo, ya que como veremos, argumenta con firmeza la inexistencia de la cosa “juzgada material” es decir, niega que exista legislación anterior respecto a este tema en concreto. En segundo lugar, la Corte despenaliza el aborto en circunstancias especiales: reiterando la constitucionalidad del Artículo 122 del Código Penal, donde se decide el grueso de la reglamentación del aborto, termina por permitir que se practique el aborto en circunstancias especiales y previo cumplimiento de unos requisitos, lo cual se conoce en Derecho como una Sentencia de constitucionalidad condicionada. Al aprobar esta Sentencia, la Corte sobrepasa su papel de legislador negativo, del que legisla a contracorriente, y así en verdad, crea Derecho. A juicio de la Corte este gesto de creación de Derecho responde al principio de conservación normativa, que dice que si una de tantas interpretaciones de una norma es constitucional y las otras no, para no sacar la norma del ordenamiento declarándola inexequible, la Corte debe declararla norma exequible, en tanto se proceda a interpretarla de la forma que sea acorde con la Constitución. Por lo tanto, para el caso del aborto, la Corte manifiesta:
Se declarará por lo tanto ajustado a la Constitución el Artículo 122 del Código Penal en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto1.

Como se desprende de este aparte de la Sentencia, las circunstancias y los requisitos también tienen un fundamento para la Corte. Por ejemplo, se exige la necesidad de certificación médica, según la Sentencia, para salvaguardar la vida en gestación y comprobar la existencia real de las conductas o problemas enunciados en b) y c) del Artículo 122. Sin embargo, la Corte explicó que no es su área de conocimiento establecer los eventos en los que la continuación del embarazo produce peligro para la vida o la salud de la mujer, o existe grave malformación del feto. Según el fallo, eso le corresponde a los profesionales de la medicina que deben actuar según los estándares éticos de su profesión. Es importante recalcar, por su importancia para el debate bioético, que en lo que tiene que ver con la salud de la mujer o la grave malformación del feto, la Corte aclaró que esta Sentencia no sólo abriga la salud física, sino también mental, pues el embarazo puede ocasionar angustia severa o graves alteraciones síquicas que justifiquen su interrupción.

En relación con el punto c) del Artículo 122, de la cesación del embarazo cuando éste ha sido resultado de un acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento o abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo no consentidas, o de incesto, el legislador puede regular este requisito, siempre y cuando no impida la realización del aborto ni atente contra los derechos de la mujer. Por tanto, no se puede exigir evidencia forense de penetración sexual o pruebas de que la relación sexual fue involuntaria o abusiva; tampoco podrá requerirse que la violación se confirme a “satisfacción del juez” ni que un oficial de policía esté convencido de que la mujer fue víctima de este delito. La mujer tampoco necesita permiso, autorización o notificación del marido o de sus padres para que se lleve a cabo la operación. Deberá partirse de la buena fe de la mujer que denunció el hecho y, por ende, bastará con que se le entregue al médico una copia de la denuncia.

Ahora bien, respecto a la constitucionalidad de la expresión “…o en mujer menor de catorce años…” del Artículo 123 de la misma Norma, la Corte decidió declararla inválida o inexequible. Así, el consentimiento de una mujer menor de catorce años, más una de las causales de atipicidad (o de conducta no punible) establecidas por la exequibilidad condicionada del Artículo anterior, es causal de atipicidad para quien le practique el aborto. En otras palabras, el galeno que le realice un aborto a una mujer menor de catorce años a raíz de las circunstancias prescritas por los numerales a, b o c del Artículo 122, queda exento de culpa. Recordemos que esta Norma presumía que un aborto a una paciente de tal edad era realizado sin su consentimiento, se consideraba un aborto a una menor de catorce años, y por lo tanto era penalizado en todos los casos.

Con relación al Artículo 124 de esta código, la Corte lo declara inexequible en cuanto las circunstancias de atenuación punitiva que este artículo contenía, ahora son causales de atipicidad, según decisión sobre el Artículo 122, por lo que a juicio de la Corte, la permanencia de estas normas en el ordenamiento jurídico carece de sentido.

Por último, acerca de la constitucionalidad del numeral 7 del Artículo 32 del mismo código, la Corte decide declararlo exequible dado que es una norma que consagra una circunstancia de eliminación de la responsabilidad penal —el estado de necesidad— es aplicable en forma general a toda clase de delitos. Sin embargo, para el caso del aborto, la Corte considera que muchas circunstancias que podían caber en este supuesto, ya están cobijadas por lo estipulado en el Artículo 122.

Para concluir este apartado sobre el proceder conciliador de la Corte, tal como se aprecia en los entresijos de la Sentencia y en los debates implícitos en su legislación, vale anotar que la Corte hizo algunas precisiones, introduciendo nuevas normas que le dan consistencia a las condiciones de validez o exequibilidad del Artículo 122. Tales precisiones corresponden a la posibilidad de objeción de conciencia por parte del médico, objeción que se presenta como contrapartida del libre desarrollo de la personalidad de la madre. Las precisiones en cuestión son las siguientes:
 Que los centros médicos, como personas jurídicas, no pueden alegar objeciones de conciencia para no realizar abortos en los tres casos despenalizados (numerales a, b y c del Artículo 122). Dice textualmente la Corte: “No pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta Sentencia”1 La Corte recordó que ni las personas jurídicas ni el Estado son titulares del derecho a la objeción de conciencia, pues sólo es posible reconocérselo a las personas naturales.
 El personal médico, por su parte, sí puede oponerse a la práctica de un aborto, alegando convicciones religiosas fundamentadas. Así las cosas, explica el fallo, “no se trata de poner en juego la opinión del médico en torno a si está de acuerdo o no con el aborto y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres”1. Si el médico presenta objeción de conciencia, debe remitir a la mujer a otro colega que sí pueda practicar el aborto de manera inmediata. Posteriormente, “a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica”, dice, se determinará si la objeción del galeno era procedente y pertinente.
 Por otra parte, cabe resaltar que la Corte es prudente al aclarar que la despenalización del aborto en los casos señalados no implica que las mujeres deban adoptar obligatoriamente la opción de abortar. De modo que si una mujer se encuentra en alguna de las causales de excepción ya expuestas, pero decide continuar con su embarazo, es libre de hacerlo.

Hemos expuesto hasta aquí algunas implicaciones de la Sentencia C-325 de 2006, y de medidas afines como la revisión del Artículo 122 y 123. Pasemos ahora a los aspectos problemáticos que tuvo en cuenta la Corte para llegar a su decisión, así como el debate jurídico e ideológico que tuvo que librar para ello.

Debates sobre nulidad del proceso y existencia de la “cosa juzgada material”. Las partes que defendían la constitucionalidad de la penalización del aborto preveían el sentido de la decisión de la Corte, que correspondía a un cambio de percepción que se percibía en el ambiente. Este cambio de percepción, que se venía dando en grandes grupos de la sociedad colombiana a raíz de variaciones de la mentalidad, de la moralidad y de su imaginario, sostenía que la prohibición trae más problemas de salud pública de los que previene. Pero esta visión no era unánime. De ahí que la Corte haya tenido que enfrentar serios oponentes de esta Sentencia, partes a favor de la penalización del aborto, que intentaron con todos los argumentos posibles “tumbar” esa Sentencia, que se declarara la nulidad del proceso o que la Corte se inhibiera de fondo declarando la “cosa juzgada material”.

Tendientes a solicitar la nulidad del proceso iban orientadas las peticiones de recusación contra el magistrado ponente Jaime Araujo Rentería y contra el Procurador General de la Nación, quienes según las partes defensoras de la prohibición del aborto, dieron declaraciones en público que comprometían su juicio. Con un argumento de interpretación literal del Derecho, la Corte negó estas solicitudes alegando que según el Artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, sólo la parte demandante puede recusar a algún Magistrado.

Los partidarios de la penalización del aborto solicitaron igualmente la nulidad del proceso con otros argumentos, entre ellos: a) la alegación del pleito pendiente: el que se allegaran por parte de la demandante documentos provenientes del extranjero, b) la falta de integración normativa: que presuntamente una ONG demandó pese a que le faltaba personería jurídica, y c) la violación del derecho a la igualdad, en tanto el magistrado ponente no llamó a intervenir en el debate a una ONG a favor del derecho a la vida. Todas estas solicitudes fueron resueltas negativamente por la Corte.

Los partidarios de la penalización del aborto apelaron así mismo a que se declarara la “cosa juzgada material”, la cual supone que una norma reproduce exactamente otra sobre la cual la misma Corte se ha pronunciado, caso en el cual la Corte debe atenerse a lo resuelto en la anterior decisión. En ese caso la Corte debía declarar exequibles las normas demandadas, sin entrar a hacer de nuevo el análisis de fondo. Según estos partidarios de la penalización, la Corte se había pronunciado ya sobre la exequibilidad del Artículo 343 del Decreto 200 de 1980. Sin embargo, la Corte argumentó que las normas no son idénticas, ya que cambian las penas y la parte general del código que les da sentido. Y aún más, la Corte relativiza el concepto de “cosa juzgada material”, indicando que el análisis de las normas debe hacerse en cada circunstancia de tiempo y modo concretas, y que la Corte puede apartarse del precedente, cuando los argumentos fuertes provenientes del cambio social así lo exijan. Es así como la Corte evita la petrificación del Derecho y corrige eventuales errores, al paso que introduce el concepto de “constitución viviente”.

La vida como un bien constitucionalmente relevante, que debe ser protegido por el Estado colombiano, y su diferencia con el derecho a la vida. Procedimiento llevado a efecto en los tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad [Constitución Política de Colombia]. Las normas constitucionales que defienden la vida se orientan en dos sentidos: la entienden como un bien jurídico constitucionalmente protegido, de donde se deriva la obligación de todas las autoridades de proteger la vida en sentido amplio, incluyendo la de otras especies animales o la del medio ambiente. En esa línea entiende la Corte, que debe leerse el Artículo 2do de la Constitución Política de Colombia. Además, y este es el segundo sentido, la entienden también como derecho subjetivo, fundamental. En esta línea se orienta el Artículo 11 de la misma Constitución de 1991.

El debate respecto a la despenalización se ve obligado a definir el derecho a la vida en tanto es uno de los principios ponderados en la Sentencia. Del resultado de la definición o caracterización de la vida del nasciturus —el que no ha nacido—, como bien o como derecho subjetivo a la vida, depende el peso de este principio frente a los otros factores tenidos en cuenta en los numerales a, b y c del Artículo 122. Es lícito afirmar, que para la Corte el fundamento de la prohibición del aborto radica en el deber de protección del Estado colombiano a la vida en gestación, y no en el carácter de persona humana del naciturus, y en tal calidad titular del derecho subjetivo a la vida. Pero concluye así mismo, que de las distintas disposiciones del Derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no se desprende un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación, y que este deber de protección tiene que sopesarse con otros derechos o valores constitucionalmente relevantes.

Así, ya tenemos delineadas las dimensiones del primer lado de la balanza, el lado de los “intereses” del naciturus que, repetimos, la Corte definió como un derecho relativo a la protección por parte del Estado, excluyendo la posibilidad de que se le considere sujeto del derecho fundamental a la vida. Pasemos ahora a la tercera polémica.

Los derechos fundamentales de las mujeres en la Constitución Política Colombiana y en el derecho internacional. Desde la perspectiva de la Corte, dado que la Constitución de 1991 dio a los derechos de las mujeres una trascendencia especial, con miras a equilibrar su situación, aumentando su protección estatal efectiva y reforzada, todos los operadores jurídicos, entre ellos el legislador, deben velar por que así sea. Dentro de esos derechos, cobran especial relevancia los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, los cuales a juicio de la Corte, han sido finalmente reconocidos como derechos humanos. Sin embargo, hace la salvedad de que de este deber de especial protección de las mujeres y de sus derechos fundamentales no se reduce a un mandato de despenalización del aborto, ni una prohibición a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este ámbito.

Los límites a la potestad de configuración del poder legislador en materia penal. La ponderación de los dos puntos anteriormente descritos debía estar mediada por un asunto que la Corte debía definir, y era: ¿cuáles son los límites a la libertad de decisión penal del legislador? A este respecto, la Corte manifiesta que el legislador goza de una amplia libertad de configuración para determinar cuáles conductas han de ser consideradas punibles, pero también establece que el legislador no cuenta con discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos. Por tanto, los deberes de observar la estricta legalidad, respetar los derechos constitucionales y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, son claros límites a esta potestad.

El legislador debe hacer el ejercicio de ponderación para que, eligiendo como forma la de proteger la vida del nasciturus por el derecho penal, esta prohibición del aborto sea constitucional. Es interesante anotar que en todo su análisis, La Corte es insistente en que el derecho penal es sólo una de las formas que pudo elegir el poder legislador para cumplir su deber de proteger la vida del nasciturus. Deja entrever, pero no lo manifiesta abiertamente por respeto a la separación de poderes, que este ente corporativo considera más efectivas, y menos lesivas a otros derechos, las formas educativas y asistenciales que las penales cuando de proteger la vida dependiente se trata. En el ejercicio de ponderación, entonces, el legislador debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a. El principio y el derecho fundamental a la dignidad humana, entendido como sigue: que el legislador al adoptar medidas penales “no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especie humana, o de imponerle en ciertos casos,- contra su voluntad-, servir de herramienta efectivamente útil para procrear”1 Este principio y derecho fundamental protege la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere); ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Todo lo cual debe ser tenido en cuenta por el legislador al adoptar normas de carácter penal.
b. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, según el cual el derecho a ser madre o la consideración de esta posibilidad como “opción de vida”, corresponde al fuero interno de cada mujer.
c. La salud, la vida y la integridad de las personas. La salud, en íntima relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al igual que la vida y la dignidad humana, se constituye en límite a la libertad de configuración del legislador, pues excluye la adopción de medidas que menoscaben la salud de las personas, aún cuando sea en procura de preservar el interés general, los intereses de terceros u otros bienes de relevancia constitucional.
d. El bloque de constitucionalidad, del cual hacen parte los tratados internacionales sobre derechos humanos, entre ellos, las distintas disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para eliminar todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, entre otros.
e. La proporcionalidad y la razonabilidad, entendidos en dos sentidos: uno, en cuanto al marco de la libertad de configuración penal del legislador, si este último elige una medida penal para proteger algún interés relevante, la medida no puede suponer una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales en juego; tampoco puede suponer un total sacrificio de ciertos valores, de un sujeto determinado a fin de satisfacer el interés general. Y dos, en cuanto “debido al carácter de última ratio del Derecho Penal en un Estado social de derecho, la sanción penal como máxima intervención en la libertad personal y en la dignidad humana —fundamentos axiológicos de este modelo estatal— debe ser estrictamente necesaria, y está reservada a conductas de trascendencia social, y en todo caso, debe ser proporcionada a la naturaleza del hecho punible ”1

El debate ético-moral y la bioética
En un ordenamiento de Derecho positivo, como el vigente en Colombia, no es necesaria la perfecta consonancia entre la norma jurídica y la norma moral. Es más, se considera que en el caso de la despenalización del aborto, es imposible que la norma jurídica corresponda a las diversas morales imperantes, por lo que la Corte ha tomado un punto medio del debate moral y lo ha vuelto norma jurídica.

En este escrito se ha sostenido, que el análisis hecho por la Corte se puede entender como la argumentación jurídico positiva de una posición moral e ideológica. Sin embargo, un análisis más rico y amplio del tema, como el que se puede llevar a cabo desde la bioética, también tendría a una solución similar, o incluso más inclinada hacia los derechos de la mujer y en contra del nasciturus. Sin embargo, el contenido bioético de este fallo es acertado según las concepciones de la bioética de Hottois2, ya que para este bioeticista, en el marco de una sociedad intercultural con diversas morales o sistemas de vida, se deben negociar consensos donde cada una de las partes ceda hasta llegar a un término medio. No obstante, miremos que aunque tiene implicaciones bioéticas, esta decisión no fue bioética en sí: fue impuesta por el tercero supraordenado que es el Estado. Esta decisión fue producto del bioderecho.

Un debate bioético debe tener en cuenta las variables sociales prácticas, entre ellas el aborto clandestino como fenómeno real dentro de la sociedad, asunto muy relacionado con su prohibición penal. Los expertos calculan que en Colombia se practican “unos cuatrocientos mil (400.000) abortos clandestinos al año, generando no sólo grandes pérdidas humanas, sino también económicas al sistema de salud, que termina atendiendo las complicaciones que se presenten en el procedimiento.”3 De donde se concluye, que si se tiene en cuenta sólo esta variable y se ignoran las consideraciones morales, la balanza se inclinaría hacia la total despenalización del aborto.

Bioéticamente, el problema se ha centrado en la cuestión de la valoración axiológica, por eso es imprescindible desenmascarar el ropaje moral de esta problemática en torno al aborto. Es decir, hay que dejar en claro que si bien esta práctica puede implicar cuestiones morales como la consideración sobre la vida o como el libre desarrollo de la personalidad de la mujer, ese terreno sólo es el punto de partida. Ya aclarado el ámbito moral, se puede hacer un debate más franco, sin disfrazarlo de cuestiones metafísicas, sino como un debate sobre la conciencia moral del ser humano en sí mismo, como una discusión cuyas normas son creadas humanamente. Esto lo confirma el hecho de que el aborto no siempre ha sido visto como un delito. En algunos pueblos, el hecho de que una mujer interrumpiera su embarazo o permitiera que un tercero lo hiciera no era reprochable, pues el feto se consideraba parte de las entrañas de la mujer4. Sólo en el año 200 D.C., el aborto empezó a ser visto como delito, pero no con el fin de proteger a quien estaba por nacer, sino por proteger los derechos que tenía el marido sobre su descendencia, pues se pensaba que el feto pertenecía al cuerpo femenino, y dado que la mujer tenía un estado de inferioridad, el padre o el jefe de la familia ejercía absolutos derechos sobre el fruto de la concepción5. Fue posteriormente, con el cristianismo, que empezó a verse al feto como una criatura de Dios y el “aborto directo, es decir, querido como un fin o como un medio, [como algo] gravemente contrario a la ley moral” tal como hasta hoy se lee en los catecismos de la iglesia católica6. Esta condena al aborto desde la iglesia católica ha sido y es independiente de las discusiones sobre la animación, es decir “[…] sobre cuándo el feto es un ser humano en el sentido estricto del término”.7

Es importante anotar que en Colombia, a pesar de su ilegalidad, el aborto es practicado por cientos de mujeres, de todos los estratos sociales, lo cual desencadena un problema más serio que el mismo aborto; a saber, la mortalidad de mujeres durante la intervención. Aunque no es asunto exclusivo de un determinado nivel socioeconómico, esto afecta mucho más a las mujeres de escasos recursos, que recurren a centros clandestinos o a personas no especializadas en salud, o incluso a métodos caseros, mientras que las mujeres de clases sociales altas recurren a centros especializados en tratamientos abortivos.
“En América Latina se practican aproximadamente cuatro millones de abortos cada año. En Colombia, los embarazos que terminan en aborto inducido aportan el 16% de las muertes obstétricas constituyéndose en la tercera causa de mortalidad materna.

El estudio La Incidencia del Aborto Inducido en Colombia, muestra que el 22.9% de todas las mujeres encuestadas entre 15 y 55 años declaró haber tenido por lo menos una experiencia de aborto inducido. Colombia ocupa un lugar intermedio en América latina en cuanto a la incidencia de aborto estimándose ésta en 1 en 30 mujeres durante un periodo de un año, Si estas tasas prevalecen durante un periodo estimado de 35 años de vida fértil de una mujer, cada mujer se habrá practicado en promedio 1,2 abortos al momento de cumplir 50 años”8

En Colombia, el debate bioético sobre la despenalización del aborto tiene dos posturas: una está amparada por la decisión médica, que en este caso tendría implicaciones jurídicas, y otra, que es exclusivamente moral.

La primera, la que recae sobre la decisión del profesional de la salud, está fundamentada en la relación médico-paciente, y su aplicación está iluminada por la ética, lo que redundaría en una asistencia “médicamente apropiada” y “éticamente apropiada”. Esta postura se conoce también como concepción metafísica de la salud y se considera instrumento de las metas esenciales del individuo, principalmente de las metas del ser racional y social (individuo persona), en contraposición a las del individuo biológico. Es más, en ella se puede intuir que la salud del individuo biológico es instrumento de la del individuo persona. Por otro lado, la salud o el concepto de lo saludable tienen un componente normativo, el cual se deduce del contenido valorativo que conlleva el concepto de “estado saludable”9 en sí, y los límites entre lo saludable y lo no saludable.

Esta concepción de la salud debe ser puesta en práctica en el caso de la decisión médica con respecto al aborto, respetando ciertos principios bioéticos como el de autonomía, el de beneficencia y el de justicia, de los cuales algunos son funcionales y otros chocan con la concepción metafísica de salud antes descrita. El principio de beneficencia se refiere a que se debe “hacer el bien a los pacientes”, expresión que puede entenderse como “la obligación que tiene el profesional de salud de aplicar “a toda costa las medidas tendientes a lograr el estado saludable del paciente”. Pero además, debe respetarse la autonomía del individuo, principio que conlleva a que se dé prevalencia a la salud de la persona, en detrimento de la salud del paciente como organismo.

En este contexto de relaciones problemáticas entre principios, concepciones de salud y valores, podemos describir las relaciones médico paciente en el caso de la decisión sobre un aborto, de la siguiente forma:

1. El profesional de la salud, como estudioso de las ciencias biológicas, tiende a sobrevalorar la salud del paciente como organismo, sobre la salud de la persona, lo cual es aceptable, siempre y cuando no intente imponer esta concepción al paciente.
2. Las relaciones médico-paciente deben ser deliberantes e interpretativas. El médico debe ser conciente de la situación de desequilibrio de “poder”, e interpretar las necesidades, metas y roles individuales del paciente, para comprender las razones individuales de aquella persona a la que se le recomienda la intervención. Por su parte, también debe asegurarse de que el paciente comprenda las razones científicas que tiene el médico para tratar de conservar su salud y con ello, su bienestar.
3. Así, de esta relación, debe resultar un acercamiento al estado de salud posible del individuo como persona, es decir, que la concepción metafísica de la salud, y la biológica, se han adaptado a las metas, los valores e identidades prácticas del individuo
La segunda postura de la bioética es la moral. Se caracteriza por su visión de la sacralización de la vida y afirman que la vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida10

Desde el siglo primero, la Iglesia ha afirmado la malicia moral del aborto provocado. Esta enseñanza no ha cambiado; permanece invariable. El aborto directo, es decir, querido como un fin o como un medio, es gravemente contrario a la ley moral.11

“La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. La Iglesia sanciona con pena canónica de excomunión este delito contra la vida humana. Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión. Con esto la Iglesia manifiesta la gravedad del crimen cometido, el daño irreparable causado al inocente, a quien se le da muerte”12

Después de estas últimas referencias, debe ser claro por qué un ente jurídico como la Corte Constitucional fue el llamado, por la naturaleza del asunto, a dirimir jurídicamente la despenalización del aborto en Colombia. Esto, contrariando la tesis jurídica de que el legislador es el primer llamado a establecer las reglas de juego sobre el aborto, dada su ascendencia democrática. Sin embargo, los hechos demuestran que un pseudo-debate democrático como el que ejerce el Congreso en Colombia es un obstáculo para que se logren acuerdos estables sobre el tema del aborto, uno de los más álgidos de la sociedad colombiana actual. Ahora bien, el Congreso intenta reconciliar posiciones intransigentes, de tipo político y moral, y propone en última instancia la práctica del “disenso perezoso”, de la victoria por votación de la mayoría (la mitad más uno). El más alto tribunal constitucional, es el llamado a sobreponer, a los necesarios análisis morales e ideológicos, una interpretación jurídico constitucional argumentable, que dirima el conflicto con ciertas miras de estabilidad.

La despenalización del aborto por medio de la Sentencia C-325, se inserta en el medio social colombiano y corresponde, se insiste, a sus necesidades actuales. Sin embargo, el proceso y los debates que llevaron esta decisión de la Corte, un hecho sin precedentes en el poder legislativo, son muestras de cambios de mentalidad necesarios.

Referencias

1. Corte Constitucional. Presidencia de la República de Colombia. Sentencia C-325/2006. Comunicado de prensa sobre la sentencia relativa al delito del abortol. (Mar. 31, 2007).

2. Hottois, G. ¿Qué es bioética? Bogotá: Universidad del Bosque; 2007.

3. León, J. Título del artículo. Semana. [internet]. Año de publicación mes. [acceso 2006 oct. 20]; vol(número). Disponible en: http://portal2.semana.com/wf_InfoArticuloNormalaspx?IdArt=94440(20-10-06)

4. TERTULIANO, Q.S.F. Apología 9. Crónicas. Madrid: B.A.C; 1976.

5. Zirmmernman, M. Aborto leyes prácticas. Leg. Pol. 1977 Abril; 3.

6. Iglesia Católica. Catecismo de la Iglesia Católica. Madrid: Herder; 1996.
7. Connery, J. Aborto: El desarrollo de la perspectiva Católica Romana. Madrid: Herder, 1977.

8. Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Abortos clandestinos en Colombia. Bogotá: DANE; 2007.

9. Kenneth A, R. Ethics and the metaphysics of medicine: reflections on health and beneficence. Massachusetts: Institute of Technology, 2004.

10. Donum Vitae de la Congregación Para la Doctrina de la Fe de 1987.

11. Catecismo de la Iglesia Católica. Barcelona: Cayfo; 1993. Artículo 2271

12. Iglesia Católica Código de Derecho Canónico. Madrid: B.A.C.; 1996. canon 1314.

INSTRUCTIVO
1. Lea cuidadosamente el texto sobre LA DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO EN COLOMBIA
2. Identifique las ideas principales de este texto
3. Caracterice las posiciones: jurídica, moral y bioética del texto
4. Según el texto: ¿cuál es la posición y responsabilidad moral de los médicos, sobre la Sentencia de la Corte en el aborto en Colombia?
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